Esta misma mañana el Tribunal Constitucional ha publicado una nota informativa en la que se hace público que el alto tribunal garante de los derechos fundamentales ha estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno en relación con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.
El apartado 1 del art. 294 de la LOPJ tiene la siguiente redacción: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente contenido: “El Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 13. Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado”.
Los Ayuntamientos, como cualquier empresa o particular, debe responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
La constitución Española reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Normalmente el Ayuntamiento no nos reconoce el derecho directamente por lo que en la mayoría de los casos no queda más remedio que acudir a los juzgados y tribunales contencioso-administrativos.
La cuestión tiene enorme trascendencia práctica teniendo en cuenta que según se acoja una u otra tesis, las actuaciones promovidas pueden decretarse dentro o fuera de plazo, y por ende, significar el éxito o el completo fracaso de nuestra pretensión.
La principal fuente normativa en esta materia está constituida por la Ley General Tributaria, 58/2003, de de 17 de diciembre, ley aplicable según su art. 1 a todas las Administraciones tributarias, y por tanto también a la Administración Tributaria Local.
Concretamente en su art. 213 LGT se indica que los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, podrán revisarse mediante:
1. Los Procedimientos Especiales de Revisión.
2. El recurso de Reposición
3. Las Reclamaciones Económico-administrativas.
Sin embargo, por lo que se refiere al RECURSO DE REPOSICIÓN en el ámbito local, hay que atenerse a lo establecido tanto en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), así como en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( en adelante TRLHL).
La respuesta a esta pregunta se encuentra en el artículo 36 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector público.
En particular el artículo 36 se refiere expresamente a la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
PASOS A SEGUIR PARA RECLAMAR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION.
Los Ayuntamientos y el resto de administraciones públicas deben responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
La Constitución Española reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La renuncia de derechos parte de la consideración de ser un acto consciente y libre en virtud del cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido a su favor. Entre las características que definen la renuncia de derechos destacan:
- Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
- Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que esta sea efectiva.
- Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.
- Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, este no puede reincorporar lo por su mera voluntad otra vez.
ESPECIALIDADES APLICABLES A SUPUESTO EN CAIDAS EN VIA PUBLICA, ACCIDENTES DE CIRCULACION POR MAL ESTADO DE CONSERVACION, PRISION PROVISIONAL INDEBIDA, NEGLIGENCIAS MEDICAS Y DEMAS SUPUESTOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACION CAUSA UN PERJUICIO A UN PARTICULAR.
Actualmente ha desaparecido la antigua dualidad de procedimientos existentes en materia de responsabilidad patrimonial.
Entre las principales novedades de la Ley 39/2015 destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común.
Este planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.
Nuestro ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones Públicas la facultad de revocar por sí mismas sus actos administrativos. Frente a la regla general de que son los Tribunales los que revisan la legalidad de la actuación administrativa (Artículo 106 de la Constitución), se reconoce a las Administraciones Públicas una facultad para revisar por sí misma sus actos.
Atendiendo a los motivos por los que la administración decide retirar o suprimir un acto suyo anterior dictando otro de signo contrario, debemos distinguir entre:
- La revisión de oficio: para los casos de retirada de actos por motivos de legalidad (esto es para la retirada de actos nulos o anulables).
- La revocación: cuando la retirada obedece a motivos de oportunidad, esto es, si se trata de actos válidos.
Los supuestos indemnizatorios urbanísticos son aquellos casos en que la Administración incurre en responsabilidad en el ejercicio de la actividad territorial o urbanística.
Tal y como se desprende del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos de los particulares que resulten de los siguientes supuestos:
No es poco frecuente que una administración pública dicte un acto administrativo favorable para el ciudadano, como podría ser la concesión de una licencia, y posteriormente esa licencia sea anulada por el juzgado de lo contencioso administrativo en sede judicial.
En estos casos lo normal es que el ciudadano, confiando en la actuación de la administración, realice determinadas inversiones e incurra en una serie de gastos para iniciar la ejecución de la obra o para poner en marcha la actividad autorizada en la licencia.
La pregunta es; ¿Si esa licencia que ha sido previamente concedida se anula en sede judicial tiene la administración la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados?
Se denomina responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a la obligación de resarcir económicamente los daños y perjuicios sufridos por un paciente como consecuencia directa de la asistencia sanitaria recibida en un centro dependiente del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS).
1. ¿DONDE VIENE RECOGIDO EL DERECHO A SER INDEMNIZADO?
Art. 106.2 de la Constitución española: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Publico desarrolla este planteamiento y dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”
2. ¿A QUIEN DEBEMOS DIRIGIR LA RECLAMACIÓN?
La primera característica relevante de la responsabilidad patrimonial sanitaria es que se dirige frente a la Administración titular del servicio o centro donde se produce la asistencia, y no frente a los profesionales que la han prestado.
Compartimos la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Valencia que obliga al Ayuntamiento de Xeraco a devolver a nuestro Cliente 1.821 euros, con expresa condena en costas a la administración demandada, al quedar acreditado que el precio de venta de la vivienda fue inferior al precio de adquisición.
Ya La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha declarado la inconstitucionalidad del frío automatismo recaudador del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como plusvalía municipal, manifestando la improcedencia del impuesto si no existe incremento de valor del bien objeto de transmisión.
Compartimos modelo de recurso de reposición contra la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de un Ayuntamiento. [Ver modelo]
Cuando un Ayuntamiento te desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial tienes dos opciones:
1. Acudir directamente a la vía Judicial mediante la interposición de un recurso Contencioso Administrativo, en cuyo caso deberás comparecer con la asistencia de Abogado en ejercicio.
2. Interponer en vía administrativa un recurso de reposición antes de acudir a la vía judicial. Para interponer este recurso no necesitas comparecer con Abogado.
Compartimos el siguiente modelo de reclamación de responsabilidad patrimonial para presentar ante el Ayuntamiento en caso de sufrir una caída en la vía pública.
En estos casos la responsabilidad de indemnizar recae en el Ayuntamiento de la localidad donde se ha producido la caída, al ser el responsable de su mantenimiento en condiciones óptimas de conservación.
Es muy importante demostrar la existencia de una clara relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la administración.
Las Administraciones públicas, como cualquier empresa o particular, debe responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
La constitución Española reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Normalmente la administración no nos reconoce el derecho directamente por lo que en la mayoría de los casos no queda más remedio que acudir a los juzgados y tribunales contencioso-administrativos.
Los supuestos pueden ser de todo tipo, quedando abierta la posibilidad de reclamación en todos aquellos casos en los que la administración causa un daño al ciudadano existiendo una clara relación causa efecto entre la actuación de la administración y el perjuicio ocasionado.
Si has sufrido una negligencia dental, en primer lugar es fundamental tener claro quién es el responsable último al que poder reclamar.
Es muy importante distinguir entre si la negligencia dental se ha producido en un centro sanitario público o en un centro sanitario privado (Clínicas privadas).
1. NEGLIGENCIA EN CENTRO SANITARIO PÚBLICO
Si la negligencia se ha producido en un centro sanitario público, tendremos que presentar una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la administración sanitaria.
Una caída sufrida en la vía pública por un ciudadano puede ser objeto del ejercicio de una acción tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
En muchos actos propios de la vida cotidiana se puede producir un accidente al caer al suelo una persona que deambula por la acera, por un parque público o en un edificio público.
Es importante reseñar que no toda caída producida en la vía publica genera derecho a indemnización por parte del Ayuntamiento, sino que es un requisito imprescindible que se cumplan una serie de presupuestos que dan lugar a lo que se ha denominado responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas.
Las Administraciones Publicas, como cualquier empresa o particular, deben responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
La constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Tal y como se establece expresamente en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
El recurso contencioso administrativo tiene como finalidad reaccionar frente a los posibles abusos de la administración pública, permitiendo que sus resoluciones puedan ser revisadas por los juzgados y tribunales especializados de la Jurisdicción contencioso - administrativa.
El recurso contencioso administrativo está regulado en la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa y supone una garantía para los derechos del ciudadano frente a la actuación de la Administración.
Es importante tener en cuenta que para interponer un recurso contencioso administrativo es NECESARIO AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, ya sea mediante la necesaria interposición en vía administrativa del recurso de alzada o en su caso y de forma potestativa para el ciudadano, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. Ver guía practica para la interposición de un recurso administrativo. (http://lagasca-abogados.es/noticias-derecho/item/44-guia-practica-para-la-interposicion-de-un-recurso-administrativo-recurso-de-alzada-recurso-de-reposicion-y-recurso-extraordinario-de-revision)
En la interposición del recurso contencioso administrativo, ES NECESARIO COMPARECER CON ABOGADO, a diferencia de los recursos administrativos en los que no es obligatorio.
Cuando la administración notifica un acto administrativo (multa, denegación de una subvención, denegación de una licencia, expropiación de un terreno....) y no estamos conformes con el mismo, la ley prevé la posibilidad de recurrir ese acto en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.
En ocasiones, la interposición del recurso administrativo es un requisito necesario para poder acudir a la vía judicial, como es en el caso del recurso de alzada.
No obstante, en otros casos, la interposición de un recurso en vía administrativa no tiene carácter obligatorio, por lo que el ciudadano puede optar entre interponer el recurso en vía administrativa o acudir directamente a la vía judicial, como es el caso del recurso de reposición.
Es importante reseñar que para la interposición de cualquier recurso administrativo NO ES NECESARIO ABOGADO NI PROCURADOR, aunque si es aconsejable contar con el asesoramiento jurídico de un profesional de cara a dotar de una mayor solvencia al recurso interpuesto.
Los recursos son los medios por los cuales se impugnan los actos y disposiciones de la Administración, cuando se estime que son contrarios al ordenamiento jurídico.
Se denominan recursos administrativos porque la resolución de los mismos corresponde a la administración pública, a diferencia del recurso contencioso administrativo cuya resolución le corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
¿ Que actos administrativos son recurribles?
En ocasiones el obtener por parte de los ciudadanos una respuesta razonada por parte de la administración a una solicitud una vez transcurridos los plazos para resolver y habiendo operado el silencio administrativo negativo, obliga a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, necesariamente un coste económico al tener que comparecer con abogado y procurador.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado una importante sentencia ( Sentencia nº 74/2018, de 22 de enero de 2018, de la Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en la que, a pesar de desestimarse el recurso contencioso administrativo, no se imponen las costas judiciales al recurrente por tratarse de un supuesto de desestimación presunta.
A este respecto conviene resaltar su Fundamento de Derecho Séptimo en el que se motiva la no imposición de costas judiciales al recurrente pese a desestimarse el recurso contencioso, por tratarse de una desestimación presunta:
El tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de Mayo de 2017, ha declarado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, mas conocido como plusvalia, no procede en los casos en los que no hay incremento del valor del bien.
A continuacion ponemos a vuestra disposicion un formulario de recurso de reposicion contra una liquidacion de plusvalia municipal en los casos en los que el precio de venta del inmueble es inferior al precio de adquisicion. Os recordamos que para interponer un recurso de reposicion, al ser en via administrativa, no es obligatotoria ( aunque si recomendable ) la asistencia de abogado en ejercicio.
La responsabilidad patrimonial y el consiguiente procedimiento se regulaban en los Artículos 139 a 146 de la Ley 30/92 y en el Reglamento de los Procedimientos, que se aprobó por R.D. 429/93, derogados por la Ley 39/2015.
A partir del 2 de octubre de 2016, se regulan por las dos leyes, la 40/2015 en cuanto a principios y régimen jurídico, y la 39/2015 en cuanto a especialidades procedimentales.
Éstas se elevan a rango legal y se consideran “especialidades”, ya que, según dice en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, “los procedimientos se han integrado en el común”.
Éstas son las principales “especialidades”:
El 9 de marzo de 2018 entra en vigor la nueva ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector publico.
La junta consultiva de contratacion administrativa del Estado ha aprobado tres Informes en relación al contrato menor en los que se pueden extraer cinco conclusiones fundamentales:
Esta conducta defraudadora queda prohibida en la ley cualquiera que sea el momento en que se produzca.
Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.
Es frecuente que cuando nos dirigimos a una administración pública y presentamos una solicitud de cualquier tipo ( ya sea una licencia, una autorización, una subvención o una reclamación por daños y perjuicios...... ) el órgano administrativo no conteste a nuestra solicitud dentro del plazo que la ley marca para dictar una resolución.
En estos casos, ¿Se entiende que la administración ha desestimado nuestra solicitud o debo entender que la solicitud ha sido estimada?
Este articulo tiene por objeto regular de un modo claro y sencillo el nuevo régimen jurídico del silencio administrativo en la nueva ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ( en adelante LEPAC )
El silencio administrativo se configura como una garantía de los derechos de los ciudadanos ante las situaciones en los que la Administración Pública no adopta una resolución expresa pese a encontrarse obligada a ello. De este modo, los interesados pueden saber a qué atenerse en relación a sus derechos una vez que han transcurrido determinados plazos.
El silencio administrativo puede ser positivo o negativo. En el primero de los casos, una vez transcurrido el plazo correspondiente, los interesados han de entender como estimada su solicitud, y que por tanto la Administración concede aquello que se le había pedido (por ejemplo una licencia de apertura de un local comercial).
El Tribunal constitucional resuelve que NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI NO HAY INCREMENTO DE VALOR DEL BIEN.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha declarado la inconstitucionalidad del frío automatismo recaudador del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana manifestando la improcedencia del impuesto si no existe incremento de valor del bien objeto de transmisión.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ( en adelante TRLHL 2/2004 ) la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.