El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone que “Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
La remisión que este precepto realiza respecto de la legislación general, supone la llamada al artículo 32 de la Ley 40/2014, de Régimen Jurídico del Sector Publico, conforme al cual:
“La anulaciónn en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma, derecho a indemnización (...)”.
Lógicamente, la responsabilidad por la anulación en sede judicial de un acto administrativo deberá́ reclamarse de la autoridad que haya dictado el acto.
Dicha exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento, pues, en el ya citado artículo 32 de la Ley 40/2014, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5a, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resoluciónn impugnada.
En efecto, dice la misma Sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 (actual artículo 32 de la ley 40/2015) no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley (actual artículo 32 de la Ley 40/2015)”.
En definitiva, la anulación en sede judicial de un acto administrativo no determina, per se, el derecho a ser indemnizado, debiendo cumplirse en todo caso los presupuestos que dan lugar la responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.