Esta misma mañana el Tribunal Constitucional ha publicado una nota informativa en la que se hace público que el alto tribunal garante de los derechos fundamentales ha estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno en relación con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.
El apartado 1 del art. 294 de la LOPJ tiene la siguiente redacción: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente contenido: “El Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 13. Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado”.
Los Ayuntamientos, como cualquier empresa o particular, debe responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
La constitución Española reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Normalmente el Ayuntamiento no nos reconoce el derecho directamente por lo que en la mayoría de los casos no queda más remedio que acudir a los juzgados y tribunales contencioso-administrativos.
La Ley de arrendamientos urbanos en el artículo 9.3 prevé la necesidad de vivienda permanente del arrendador o de sus familiares como una causa de denegación de la prórroga forzosa del contrato.
3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Ponemos a vuestra disposición el contenido de la ponencia impartida por este despacho relativa a las "Cuestiones Urbanísticas a tener en cuenta antes de comprar o vender una vivienda".
En esta ponencia se pretende dar una visión de conjunto de los principales problemas que puede generar tanto para el comprador como para el vendedor la compra venta de una vivienda o local donde se han realizado obras ilegales.
Estas cuestiones suelen no tenerse muy presentes a la hora de valorar la compra de un inmueble, pudiendo comportar serios problemas en el futuro ante la eventual apertura por parte del Ayuntamiento de los correspondientes expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística.
A nuestro entender es importante tener en cuenta 6 aspectos fundamentales:
Una construcción es ilegal en términos urbanísticos cuando no cumple con la legalidad urbanística. En términos generales, pueden distinguirse tres categorías:
a) Construcciones contrarias al planeamiento.
b) Construcciones compatibles con el planeamiento realizadas sin licencia.
c) Cambios de uso.
Este tipo de construcciones podrán ser legalizables si pueden hacerse compatibles con el planeamiento mediante la demolición de parte de sus elementos (por ejemplo, si se ha construido de más).
Construcciones compatibles CON EL PLANEAMIENTO realizadas sin licencia
Si la construcción es 100% compatible con el ordenamiento, podrá legalizarse presentando el correspondiente proyecto de legalización realizado por un técnico competente (arquitecto, ingeniero, etc.).
a) Si existe infracción y no ha prescrito
Si no ha prescrito la infracción cometida por los anteriores propietarios, la Administración puede actuar contra la misma, por lo que es posible que se pueda sufrir las consecuencias de un “expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Por ello, si bien no podrán imponerle una sanción económica al comprador -porque no es el infractor-, sí que podrá verse obligado a demoler, en todo o en parte, la construcción, hasta restaurar la legalidad.
Si el comprador no ha cometido la infracción urbanística, no podrán imponerle una sanción económica derivada de la infracción, pero sí podrán imponerle las medidas de restablecimiento (legalización o demolición), al ser el propietario de la vivienda.
Si transcurre el plazo de prescripción, nos encontraremos en el supuesto siguiente.
b) Si existe infracción pero ya ha prescrito
Si la infracción ha prescrito ( en Madrid 4 años desde la total terminación de la obra) sin que se haya abierto ningún expediente, la construcción tendrá la consideración de fuera de ordenación. Esto quiere decir que la facultad para realizar obras sobre ella estarán limitadas a las de mera conservación y ornato.
c) Si existe infracción pero se dicto orden de demolición
Si, a pesar de haber prescrito, en su momento se dictó una orden firme de demolición que no se ha ejecutado, es posible que la administración obligue a su ejecución, siempre que no hayan pasado los plazos de prescripción.
Este plazo de prescripción para la ejecución de una orden de demolición se ha establecido, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el plazo general de 15 años del Código Civil -ahora reducido a 5 años, tras la modificación introducida por la Ley 42/2015-.
Si como consecuencia de una denuncia o inspección municipal, el Ayuntamiento detecta que hemos cometido una infracción urbanística, deberá iniciar, sucesivamente, dos procedimientos administrativos:
a) Procedimiento de protección de legalidad urbanística
Tiene por objeto obligar al titular de la vivienda o local a restaurar la legalidad urbanística.
El Ayuntamiento nos remitirá un escrito (Orden de Legalización) donde nos informará de las actuaciones a realizar y del plazo que tenemos para ello (2 meses).
En caso de no cumplir lo indicado, continuará la tramitación del procedimiento administrativo, dando lugar, según se trate de obras o actividades, a la demolición de lo indebidamente construido o al cese y clausura de la actividad.
b) Procedimiento sancionador
Concluido el expediente de disciplina urbanística, se procederá a iniciar el correspondiente expediente sancionador.
El expediente sancionador, a diferencia del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, tiene por objeto, únicamente, imponer la correspondiente sanción a la persona que ha cometido la infracción urbanística.
MUY IMPORTANTE!!!: Ambos expedientes se tramitan de forma sucesiva, si bien, el cumplimiento de la sanción impuesta en el expediente sancionador en ningún caso restaura la legalidad urbanística, ni la legalización de la actuación exime, en ningún caso, del cumplimiento de la sanción impuesta.
En estos casos, lo mejor es iniciar los trámites para legalizar la actuación con la mayor celeridad posible, de manera que podamos obtener la licencia o presentar la declaración responsable antes de que el expediente de cese y clausura haya concluido.
La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá (En Madrid) por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción.
Teniendo en cuenta el plazo de prescripción mencionado en el párrafo anterior, si transcurren cuatro años desde la total terminación de una obra y no se ha abierto ningún expediente de disciplina urbanística, se entiende que ha caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, y en consecuencia, el Ayuntamiento no me puede obligar a legalizar, salvo que la infracción afecte a zonas verdes o espacios libes, en cuyo caso, podrá iniciar el expediente sin limitación de plazo.
Tal y como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de haber transcurrido el plazo de prescripción de la infracción, ha de soportarla, no la administración, sino quien voluntariamente se situó en la clandestinidad al realizar las obras.
En cuanto a los medios de prueba admisibles para probar la prescripción podemos señalar:
- Fotografías aéreas oficiales que acrediten que han transcurrido cuatro años desde la total terminación de las obras.
En ningún caso se tendrán en cuenta a la hora de proceder a la declaración de la prescripción, facturas, albaranes y cualquier otro documento que no acrediten de forma fehaciente que a fecha de su emisión había sido consumada la infracción urbanística.
Si como consecuencia de una denuncia o inspección municipal, el Ayuntamiento detecta que hemos cometido una infracción urbanística, deberá iniciar, sucesivamente, dos procedimientos administrativos:
1. Procedimiento de protección de legalidad urbanística.
2. Procedimiento sancionador.
Una construcción es ilegal en términos urbanísticos cuando no cumple con la legalidad urbanística.
En términos generales, pueden distinguirse tres categorías:
a) Construcciones contrarias al planeamiento.
b) Construcciones compatibles con el planeamiento realizadas sin licencia.
c) Cambios de uso.
En nuestro sistema jurídico, la copropiedad o condominio viene configurado como la comunidad aplicada al derecho de dominio, siendo la modalidad más relevante la comunidad de bienes y derechos.
En nuestro derecho ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, sin que los demás puedan oponerse, siempre que no exista pacto en contrario. Cada uno de los integrantes podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.
La cuestión tiene enorme trascendencia práctica teniendo en cuenta que según se acoja una u otra tesis, las actuaciones promovidas pueden decretarse dentro o fuera de plazo, y por ende, significar el éxito o el completo fracaso de nuestra pretensión.
Si una vez declarado el derecho a extinguir el condominio por el Juzgado no hubiera acuerdo para su venta, se puede instar la ejecución de Sentencia, que consiste, si el bien no es divisible, en la puesta en venta en pública subasta de la vivienda.
Dentro del procedimiento de ejecución, hay un paso esencial que es imprescindible regular correctamente a los efectos de poder generar seguridad jurídica a tu cliente. Ese paso es la fijación del pliego de condiciones de la subasta.
En este artículo vamos a comentar alguno de los que se pueden proponer; es importante resaltar en ese pliego de condiciones, y veremos más adelante por qué, que estamos ante una división de la cosa común, y que, por tanto, de facto no hay ejecutante ni ejecutado como en un procedimiento hipotecario.
Es importante dejar reflejado el valor por el que sale la subasta y reseñar el 5% por el cual un tercero debe consignar si pretende pujar por la vivienda (los copropietarios estarían exentos de dicho pago).