Se está ante una acción estrictamente civil, basada en fundamentos y preceptos civiles en tanto en cuanto la actora ejercita unas acciones privadas de defensa del derecho de propiedad y relativas a limitaciones de este derecho nacidas de relaciones de vecindad, que corresponde juzgar a la Jurisdicción ordinaria Civil.
Es evidente que, según el art. 592 del CC a diferencia de lo que sucede con las raíces, no se pueden cortar las ramas de los arboles de un predio o finca sin consentimiento de su dueño, precepto legal que atañe especialmente al ámbito de las relaciones de vecindad.
Sin que se trate de servidumbre de ninguna clase, ni limitación del dominio, sino como supuesto de introducción física en fundo ajeno, para caso de que se extiendan las ramas o raíces de algunos arboles sobre el vuelo o suelo de la heredad vecina, según el art. 592 del CC tiene el dueño de ésta derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad las ramas, y a cortar por sí mismo dentro de su heredad las raíces de los arboles vecinos en el propio suelo.
Entiende la doctrina que se refiere el precepto tanto al supuesto en el cual los arboles estuviesen plantados fuera de la distancia legal, como a aquéllos que por título o prescripción estuviesen plantados sin guardar las distancias legales.
El modo de proceder el dueño de la heredad perjudicada por los arboles es diferente según que se trate de cortar las ramas o cortar las raíces, argumentándose que la corta de las ramas debe hacerse según arte para que el árbol no resulte dañado mientras que el corte de las raíces no precisa ninguna pericia, siendo uno de los escasos residuos de la llamada defensa privada o autotutela (STS de 19 de septiembre de 1987).
En consecuencia, el propietario del inmueble deberá solicitar al juzgado que declare la obligación del demandado de podar las ramas de los arboles situados en su propiedad que invaden parte de su propiedad, y en consecuencia, condenar a dicho demandado a que proceda a cortar las ramas del árbol existente en su patio, que traspase la línea vertical del lindero de la finca del actor y se adentren en su finca, obligación ésta de poda que deberá realizar en los años sucesivos a requerimiento .