Dentro de los supuestos más frecuentes destacan:
- Supuestos en los que un matrimonio o pareja se separa o divorcia y se cede o transmite la propiedad de la vivienda común a uno de ellos.
- Supuesto en el que con la aceptación de una herencia por los sucesores, se pretende la partición y adjudicación de la misma.
- Supuesto en el que varias personas adquieren un bien conjuntamente y se desea que dicha situación finalice.
Una de las cuestiones más complejas que plantea la extinción de un condominio es la de su fiscalidad.
La copropiedad, por el hecho de la división, queda transformada en propiedad individual.
Lo ideal sería que el bien fuese susceptible de ser dividido entre los copropietarios, pero esta situación no es en absoluto algo frecuente.
Ante esta situación, lo más común es que no sea posible efectuar dicha división por lo que en estos casos, el copropietario que cede la propiedad reciba una contraprestación a cambio, pues de no hacerlo así, tendría la consideración de una donación debiendo tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Cualquier operación de extinción de condominio tiene especial incidencia, entre otros, en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (en adelante IRPF) y en el Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana ( en adelante, IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal.
En lo que respecta al IRPF, La Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, en el art. 33.1, dispone expresamente que no existe alteración de la composición del patrimonio en los supuestos de división de la cosa común.
La disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de ellos de su correspondiente participación en la comunidad no supone una alteración en la composición de sus respetivos patrimonios que pudiera originar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se haga de conformidad a la cuota de titularidad.
A sensu contrario, en el caso de que se atribuyese a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, si existiría una alteración patrimonial en éstos, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial.
En lo que respecta al impuesto de plusvalía municipal, la extinción del condominio es una mera especificación del derecho real de propiedad proporcional a la cuota de titularidad de cada condueño, por lo que no corresponde tributar por el IIVTNU.
Si no hay una transmisión de la propiedad no hay hecho imponible ( Sentencias del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 1998).
En la futura transmisión del bien adjudicado que resulte sujeto a este impuesto, cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente por el incremento de valor del bien que se produzca con ocasión de la transmisión respecto de su porcentaje de propiedad .
A los efectos del cómputo del periodo de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, deberá tomarse en consideración la fecha de la adquisición original, y sin tener en cuenta el de la extinción del condominio.
Conclusiones:
- En relación al Impuesto sobre la renta de las personas físicas no tributaría por el IRPF ya que la extinción del condominio no genera ninguna ganancia o pérdida patrimonial.
Ahora bien, en el caso de que se atribuyese a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, si existiría una alteración patrimonial en éstos, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial.
- Con respecto al Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, al no existir una transmisión de la propiedad, no se da el hecho imponible del impuesto.
Ahora bien, si estarán sujetos a dicho impuesto cuando se realice la futura transmisión del bien por el incremento del valor del mismo respecto del porcentaje correspondiente a cada uno de los cotitulares.