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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA. NEGLIGENCIAS MEDICAS EN CENTROS DE SALUD PÚBLICOS

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA. NEGLIGENCIAS MEDICAS EN CENTROS DE SALUD PÚBLICOSSe denomina responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a la obligación de resarcir económicamente los daños y perjuicios sufridos por un paciente como consecuencia directa de la asistencia sanitaria recibida en un centro dependiente del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS).

1. ¿DONDE VIENE RECOGIDO EL DERECHO A SER INDEMNIZADO?

Art. 106.2 de la Constitución española: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Art. 32 y siguientes de  la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Publico desarrolla este planteamiento y dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”

2. ¿A QUIEN DEBEMOS DIRIGIR LA RECLAMACIÓN?

La primera característica relevante de la responsabilidad patrimonial sanitaria es que se dirige frente a la Administración titular del servicio o centro donde se produce la asistencia, y no frente a los profesionales que la han prestado.

 3. ¿ES NECESARIO PROBAR LA CULAPABILIDAD DE LA ACTUACIÓN?

Cuando la asistencia se desarrolla en el ámbito del SNS no es necesario demostrar la culpabilidad de la actuación, y basta con establecer una relación de causa-efecto entre la lesión producida y la actuación sanitaria para que los tribunales declaren el derecho a la indemnización.

Se trata de una responsabilidad objetiva, es decir, independiente de la existencia o no de culpa o negligencia por parte de quien presta la asistencia

Este planteamiento genérico, sin embargo, viene siendo matizado por los tribunales, que no olvidan, por lo general, que para que surja responsabilidad y por ende reparación, la lesión debe ser antijurídica, es decir que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarla.

4. ¿CUANDO EL PERJUDICADO TIENE EL DEBER DE SOPORTAR EL DAÑO?

Cuando la actuación sanitaria ha sido correcta, es decir, conforme a los parámetros de la lex artis ad hoc (reglas de la buena práctica clínica aplicadas al caso), ya que por lo general se entiende que la actividad sanitaria no tiene porqué garantizar un resultado, sino un empleo correcto de la ciencia y de la técnica médica en atención a las circunstancias del caso. (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 y de 9 de diciembre de 1998, entre otras)

5. ¿CUALES SON LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

a. Existencia de una lesión o daño antijurídico que el paciente no tenga el deber de soportar.

b. El daño debe ser efectivo (nunca potencial o futuro), evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

c. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio sanitario, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

d. Que la acción de responsabilidad patrimonial sea ejercitada dentro del plazo de un año desde que se produjo el daño o se manifestaron sus efectos lesivos

6. EL CRITERIO DE LA LEX ARTIS

Ni los pacientes pueden pretender ni la Administración garantizar que la asistencia sanitaria vaya a tener siempre un resultado favorable. Es perfectamente posible, aún dentro de criterios de normalidad, que la prestación asistencial no concluya con la curación o mejoría deseadas por el enfermo.

Por ello, los tribunales vienen poniendo límites al carácter objetivo de la responsabilidad en el ámbito sanitario. Con ello se contribuye a frenar el incremento de las reclamaciones patrimoniales sanitarias, de modo que se concedan indemnizaciones sólo en aquellos casos en los que verdaderamente sea procedente y esté justificado.

La forma correcta de delimitar los supuestos de verdadera responsabilidad consiste en añadir un plus a la exigencia  del daño y la relación de causalidad entre éste y la asistencia, de modo que no baste sólo con exigir la relación de causa-efecto, sino que se debe exigir que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex arti (reglas de la buena práctica clínica aplicadas al caso)

7. EL DAÑO ANTIJURIDICO

Si la actuación del servicio sanitario ha sido correcta o incorrecta permite determinar, en primer lugar y con alto grado de certeza, la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico.

El empleo por parte del servicio sanitario de una técnica correcta es un dato de gran relevancia, de modo que aun aceptando que las secuelas padecidas tuviesen causa en una intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, estamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico.

 La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado del conocimiento de la ciencia o de la técnica existentes en el momento.

8. RELACION CAUSA EFECTO.

Resulta esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial sanitaria la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre la asistencia y la lesión.

Los tribunales vienen considerando que la Administración sanitaria no es responsable de cualquier resultado dañoso o lesivo que se origine durante el transcurso de la actividad de un servicio, sino sólo de aquellos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio.

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