Por el contrario, en el silencio administrativo negativo, los interesados han de entender como desestimada su solicitud, pudiendo en ese caso acudir a la vía de recursos procedente, ya sea en vía administrativa o judicial, en orden a la defensa de sus derechos.
De cualquier forma, los plazos y los efectos del silencio administrativo son los determinados por la normativa reguladora en cada caso, conteniéndose en la LPAC una regulación genérica y supletoria en caso de no existir una regulación específica aplicable.
Cuando hablamos de silencio administrativo debemos distinguir claramente entre procedimientos iniciados por los interesados ( ej: solicitud de licencia, solicitud de subvenciones o reclamaciones contra la administración de responsabilidad patrimonial... ) y los procedimientos iniciados de oficio por la propia administración ( ej: Procedimientos sancionador por una multa de tráfico o procedimientos sancionadores tributarios.
A) El silencio administrativo en los procedimiento iniciados a instancia del interesado.
El artículo 24 de la LPAC dispone que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda.
La Administración sigue teniendo la obligación de resolver, establecida en el artículo 21 de la LPAC, pero una vez producido el silencio administrativo, la resolución que se dicte tiene los siguientes límites:
- En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
- En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Respecto al sentido del silencio administrativo, la regla general es la del silencio positivo, salvo en los siguientes casos, en que el sentido del silencio es negativo:
- Que una norma con rango de Ley, norma de Derecho Comunitario Europeo o de Derecho Internacional aplicable en España establezca lo contrario.
- Que proceda por el ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.
- Que su estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
- Que su estimación implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en todo caso.
- Que resuelva procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, salvo que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, en cuyo caso se entenderá como silencio positivo, exceptuándose de ésta última regla en todo caso, cuando el recurso se interponga contra la desestimación presunta en alguno de los anteriores supuestos.
En cuanto a los efectos del silencio, varía respecto al sentido del silencio, distinguiéndose de la siguiente forma:
- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
- La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En el caso del silencio positivo, al ser un acto administrativo presunto, tiene el siguiente régimen jurídico:
- Se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
- Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.
- Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver, y que deberá emitirse en el plazo máximo de quince días desde que se solicita.
- B) El silencio administrativo en los procedimientos iniciados de oficio.
En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse un acto favorable para el interesado que hubiera comparecido, sus pretensiones se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la LPAC.
No obstante, si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.