Antes de proceder a recurrir en vía administrativa y en su caso a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo es preciso tener en cuenta dos cuestiones importantes:
1. Corresponde al obligado tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 LGT, probar la inexistencia del incremento del valor de la vivienda. Esta circunstancia ya ha sido puesta de manifiesto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017.
2. Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se reflejan en las correspondientes escrituras públicas, una prueba pericial que confirme tales indicios así como cualquier otro medio probatorio que ponga de manifiesto la disminución de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el impuesto de plusvalía municipal.
En el presente caso, se aporta como prueba copia de la escritura de adquisición de la vivienda, copia de la escritura de venta de la vivienda así como informe pericial que acredita la disminución de valor de la misma y en consecuencia, la improcedencia del impuesto al no existir incremento de valor del bien objeto de transmisión.