Por su parte, el artículo 104.1 del TRLHL 2/2004 para que sea viable la aplicación del tipo impositivo del impuesto es necesario que haya existido tal incremento de valor.
A este respecto conviene citar a tal fin la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo sección 4ª, sentencia de 9 de julio de 2015 en virtud de la cual entra a valorar si el hecho de que un inmueble se vendiera años después por un precio inferior al de la compra, habría o no de generar el hecho imponible del impuesto.
Ante esta cuestión, el tribunal llega a la consideración de que, para que exista base imponible, es necesario que haya hecho imponible y éste se determina por la existencia o no del incremento de valor.
De manera que, si no existe incremento de valor no hay hecho imponible, siendo irrelevante entonces hablar de base imponible al carecerse del presupuesto anterior, como es el hecho imponible…».
La misma sentencia viene a establecer que el IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se pongan de manifiesto a consecuencia de la trasmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o trasmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Por otra parte, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 en la que se declara la inconstitucionalidad del frío automatismo recaudador del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Esta sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para concluir que un impuesto sobre incremento de valor no procede si no hay incremento de valor del bien.