La Ley 39/2015 distingue entre revisión de oficio de actos nulos y anulables.
1) Revisión de oficio de disposiciones y actos nulos de pleno derecho: Artículo 106:
“1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 48.2”.
Tanto para los actos administrativos como para las disposiciones administrativas es requisito del procedimiento que se fundamente la declaración de invalidez en una causa de nulidad de pleno derecho que se encuentran previstas en el artículo 47 de la ley 39/2015.
En cuanto al plazo se trata de una acción ejercitable en cualquier momento y por ello imprescriptible.
El procedimiento referido a los actos se inicia por la Administración, por propia iniciativa o a solicitud de los particulares, configurándose con ello una verdadera acción de nulidad. Por el contrario el procedimiento de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas solo puede iniciarse de oficio.
Según el artículo 106.3, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo enunciada en la Sentencia de 7 de mayo de 1992, establece que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Por otro lado, y al amparo del artículo 108, puede acordarse la suspensión del acto a revisar. Este artículo señala textualmente: Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Es trámite esencial del procedimiento el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma .
La resolución ha de dictarse en el plazo de tres meses. En el caso de que no fuera así se distinguen, en línea con lo establecido en los artículos 43 y 44 dos efectos distintos: si el procedimiento se ha iniciado de oficio se produce la caducidad del mismo, mientras que si fue iniciado mediante solicitud de interesado, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Esa resolución tendrá efectos ex tunc o retroactivos, ahora bien, la revisión de las disposiciones no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de las mismas (Artículo 106.4).
Debe destacarse también que el artículo 106.4 permite que en la resolución se determinen las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las circunstancias previstas en las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
2) Revisión de oficio de actos anulables:
Por actos anulables entendemos los que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder.
Pues bien, su revisión solo es posible previa declaración de lesividad y respecto de los actos anulables que sean favorables a los interesados o declarativos de derechos. Con ello, pueden afirmarse 2 ideas:
1.- Que no existe un procedimiento de revisión administrativa de estos actos, sino que será necesaria la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.- Además no es aplicable a los actos de gravamen. Para estos últimos el artículo 109 de la Ley 39/2015 prevé que las AAPP podrán revocar, mientras no haya trascurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
La declaración de lesividad aparece configurada en la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (Artículos 19 y 43) como un requisito procesal de carácter administrativo y naturaleza discrecional. Se trata de un acto administrativo de naturaleza especial ya que únicamente produce efectos en el ámbito procesal, de ahí que no sea posible la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la declaración de lesividad.
Esta declaración se regula en el artículo 107 de la Ley 39/2015:
“Las AAPP podrán impugnar ante el orden jurisdiccional C-A los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 48, previa su declaración de lesividad para el interés público”.
Correlativamente el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que:
“Cuando la propia administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contenciosa administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público”.
Tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1966, 7 de marzo de 1954) es un presupuesto de la pretensión de lesividad, configurándose como un trámite inexcusable para el ejercicio del recurso de lesividad. Acto que solo produce efectos de carácter procesal, y por ello irrecurrible por el interesado (Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1966 y 26 de junio de 1984).
En cuanto al procedimiento señala el apartado 2 que:
“La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley”.
En cuanto a la competencia, los apartados 4 y 5 del artículo 103 disponen que:
“4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad”. (En el mismo sentido los artículos 22.2 k) y 33.2 j) de la Ley de Bases de Régimen Local y 11, 14 y 17 de la Ley 22/2006).
La resolución habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento. De no cumplirse el plazo se producirá la caducidad del procedimiento. Artículo 107.3.
En los dos meses siguientes a la declaración de lesividad, Artículo 46.5 de la Ley 29/1998, la Administración podrá interponer recurso contencioso-administrativo, el llamado recurso de lesividad, mediante demanda a la que se acompañará en todo caso la declaración de lesividad, Artículo 45.4 de la misma Ley.
3) Límites a la revisión de oficio:
En la revisión de oficio se produce un enfrentamiento entre dos principios jurídicos básicos, el de legalidad y el de seguridad jurídica y es por ello que el artículo 110 de la Ley 39/2015 establece los límites a las facultades de revisión de oficio:
“Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe , al derecho de los particulares o a las leyes”.