1.- Hecho imputable de la Administración
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local existe un titulo de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios.
Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de Noviembre de 1994 EDJ 1994/9431 Y DE 22 de Diciembre de 1994 EDJ1994/10495 ) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin especifico, sin que sea permisible que presenten obstáculos a la normal circulación y agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas
El daño ha de ser perfectamente evaluable desde el punto de vista económico y estar individualizado en relación a una persona concreta o a un grupo de personas.
Asimismo, conviene poner de manifiesto que el daño producido debe ser un daño antijurídico, es decir, que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para la finalidad que sirven, lo que hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de generalizada aceptación social (cfr. STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Para determinar la responsabilidad o no de la Administración por caídas en la vía pública, es preciso considerar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes, así como valorar adecuadamente cuál es el estándar medio de calidad exigible, lo que, variará de un caso a otro.
3.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad
4.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio
La responsabilidad patrimonial es una responsabilidad directa, por cuanto a de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa - efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido.
Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo.
En este punto es de vital importancia la prueba del nexo causal.
La distribución de la carga de la prueba entre las partes debe estar matizada por el principio de buena fe, de manera que no se puede obligar al demandante a acreditar datos y circunstancias de difícil probanza material cuando la Administración no ha desplegado ninguna actividad encaminada a esclarecer lo sucedido, no sólo para reparar el derecho del recurrente, sino por exigencias del propio funcionamiento del servicio público” (SAN de 15 de junio de 2005, FJ 5°)
Es necesario que el nexo de causalidad aparezca con relación a los daños sufridos con carácter de exclusividad o, al menos, de eficiencia, de tal modo que se excluye la obligación de indemnizar cuando tales daños obedezcan a la culpa exclusiva de la víctima, se trate de la intervención de un tercero o un evento constitutivo de fuerza mayor.
De acuerdo con la jurisprudencia, es conocido que a la hora de transitar por vías urbanas, debe
hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la administración responsable.
5. Plazo de presentación de la reclamación
El plazo para presentar la reclamación será de un año a contar desde el momento en el que se produce el hecho o acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
Es importante tener en cuenta que En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.