a) Las resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento.
b) Los actos de trámite del procedimiento siempre que:
• Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.
• Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.
• Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos son tres:
1.- EL RECURSO DE ALZADA.- Se podrá interponer contra las resoluciones y actos de trámite mencionados anteriormente, siempre y cuando NO pongan fin a la vía administrativa, pudiéndose ser recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
El plazo de interposición del recurso es de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo sería de tres meses, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se hubieran producido los efectos del silencio administrativo.
Si transcurridos dichos plazos no se hubiera interpuesto el recurso de alzada, la resolución sería firme (es decir, irrecurrible) a todos los efectos. De haberse interpuesto, la Administración dispondría de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución.
Si transcurrido el mismo no hubiera recaído resolución, se entendería desestimado.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.
2.- EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o bien ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En caso de optar por el recurso administrativo de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo alguno hasta que se haya resuelto, expresa o presuntamente, el mencionado recurso de reposición.
El plazo para la interposición de este último sería de un mes, si el acto fuera expreso, y de 3 meses, si no lo fuera, en cuyo caso se contaría a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se hubiera producido el acto presunto.
Si transcurridos dichos plazos no se hubiera interpuesto, únicamente podría presentarse un recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de un recurso extraordinario de revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso por parte de la Administración es de un mes. Contra esta resolución no puede interponerse nuevamente otro recurso de reposición.
3.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.- Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que será además competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
En el primer caso expuesto, el plazo para la interposición de este recurso será de 4 años a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás supuestos contemplados, el plazo será de 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
El plazo máximo para que la Administración dicte y notifique la resolución es de tres meses. Si transcurrido el mismo no hubiera recaído resolución, se entendería desestimado el recurso.