En muchas ocasiones, cuando no se ponen de acuerdo las partes copropietarias en dividir o repartirse esos bienes en común, no les queda otra posibilidad que acudir a los tribunales para que sean estos quienes realicen las operaciones necesarias para dividir y liquidar esos bienes.
En este caso habrá que ejercer ante los tribunales la división judicial del patrimonio común mediante la acción de división de cosa común (actio communi dividundo)
¿En qué consiste el ejercicio de esta acción judicial?
El ejercicio de esta acción esta prevista en el artículo 400 del código civil , y se ejercitará mediante la correspondiente acción procesal, en procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía (artículos 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es necesario distinguir entre si la cosa es divisible o indivisible.
Si la cosa fuera divisible se efectuará mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario.
Si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material (artículo 404) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina (artículo 401 párrafo primero), en tales casos se efectuará la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio (artículo 404).
Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia (artículo 406), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo "Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".
Conclusión.- Cualquier copropietario podrá pedir la venta en pública subasta.
¿Qué efectos produce esta división judicial?
Debemos distinguir claramente entre los efectos entre los copropietarios y los efectos frente a terceros.
- a) Efectos entre los diferentes propietarios.
A cada uno de los copropietarios se le atribuye en propiedad exclusiva la parte de la cosa que se le hubiere adjudicado o el precio que le hubiere correspondido.
- b) Efectos frente a terceros
En principio, la división efectuada no puede perjudicar a los terceros (artículo 405), los cuales conservarán que les pertenecían antes de efectuarse la división, y de igual modo, conservarán los derechos personales que les pertenezcan frente a la comunidad (artículo 405).