Es importante tener claro los derechos que el Código civil, al amparo de los artículos 1399 y 1405, otorga a los efectos de aprovechar la liquidación de la sociedad de gananciales para que se afronten las deudas alimenticias que pudiera haber en ese momento.
No es imprescindible, entendiendo que no es partida de la masa ganancial, establecer en la formación de inventario judicial las cantidades que se pudieran adeudar en concepto de pensión de alimentos; no está de más adelantar que se reclamará dicha cuantías, si bien en el acta de formación que se realizará al amparo del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se establecerá partida alguna por ese concepto, las partes podrán reclamar las deudas personales existentes al momento de la liquidación para que se devenguen de los lotes a adjudicar.
La pensión de alimentos es una deuda difícilmente ejecutable si el deudor no tiene patrimonio, pero la liquidación de gananciales, en muchas ocasiones, es la última oportunidad para poder cobrar la pensión de alimentos, es por ello que hay que aprovechar los espacios procesales que la LEC y el Código civil otorgan para poder reclamar la deuda alimenticia.
Otras opciones, dentro del procedimiento de ejecución de pensión que se haya iniciado, es solicitar al Juzgado que se realicen las anotaciones de embargo pertinentes en el Registro de la Propiedad a los efectos de impedir que en el momento de la liquidación de la sociedad el deudor venda su patrimonio en perjuicio del acreedor, sino se incluyó la deuda de la pensión de alimentos dentro de la estricto reparto de la masa ganancial.