Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia entendió que la indemnización por despido, que se formalizó una vez separados de hecho los cónyuges, tenía carácter ganancial. Este Despacho recurrió alegando lo que siempre está estableciendo el Tribunal Supremo, que la indemnización por despido “va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales” (STS del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005).
Por tanto, y esta es la cuestión que no quiso advertir el Juzgado de Primera Instancia, si despido no se produce estando vigente la Sociedad de Gananciales, en ningún caso puede entenderse incluido en el activo de la formación de inventario.
En este punto debemos recordar qué implicación tiene la separación de hecho en la disolución de la sociedad de gananciales; por ejemplo Sentencia del Tribunal supremo de 24 de abril de 1999, que claramente expresa que "es reiterada doctrina de esta Sala (contenida no sólo en las dos sentencias anteriormente referidas, sino también en otras más recientes, como las de 23 de Diciembre de 1992 EDJ 1992/12804 y 27 de Enero de 1998 EDJ 1998/16 ), que aquí se ratifica, la de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil EDL 1889/1), y que rota la convivencia conyugal,"
Por tanto, en el asunto aplicable al presente artículo, se acreditó que el despido se produce con posterioridad a la separación de hecho, a partir de ahí, y tal como expresa la Sentencia que aportamos, “una correcta y lógica interpretación de la doctrina, en evitación de los equívocos que pudiera conducir la no muy precisa redacción de tales resoluciones nos lleva a precisar que (…) no es la fecha efectiva del abono de la indemnización, sino aquella otra en la que se produce el hecho que determina el abono”; concluyendo la Sentencia que “la indemnización tiene pleno carácter privativo”.
Debemos concluir, que la Audiencia Provincial aclara de forma contundente dos cuestiones; por un lado que es obvio que la indemnización por despido es objeto de la sociedad de gananciales, y que esta cuestión ya no es controvertida en la jurisprudencia; pero sí debe aclararse que la indemnización si se abona como consecuencia de un despido producido una vez disuelta la sociedad no puede reclamarse su inclusión en el inventario de la sociedad, toda vez que se contravienen los principios de la liquidación de la sociedad y, por otro lado y a nivel práctico, siempre se podrían reclamar indemnizaciones en un futuro, produciéndose situaciones, poco rigurosas, como reclamar al otro cónyuge una indemnización producida 10 años después del divorcio porque durante el matrimonio estuvo trabajando en la empresa que posteriormente le despide.