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El recurso contencioso administrativo tiene como finalidad reaccionar frente a los posibles abusos de la administración pública, permitiendo que sus resoluciones puedan ser revisadas por los juzgados y tribunales especializados de la Jurisdicción contencioso - administrativa.

El recurso contencioso administrativo está regulado en la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa y supone una garantía para los derechos del ciudadano frente a la actuación de la Administración.

Es importante tener en cuenta que para interponer un recurso contencioso administrativo es NECESARIO AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, ya sea mediante la necesaria interposición en vía administrativa del recurso de alzada o en su caso y de forma potestativa para el ciudadano, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. Ver guía practica para la interposición de un recurso administrativo. (http://lagasca-abogados.es/noticias-derecho/item/44-guia-practica-para-la-interposicion-de-un-recurso-administrativo-recurso-de-alzada-recurso-de-reposicion-y-recurso-extraordinario-de-revision)

En la interposición del recurso contencioso administrativo, ES NECESARIO COMPARECER CON ABOGADO, a diferencia de los recursos administrativos en los que no es obligatorio.

Cuando la administración notifica un acto administrativo (multa, denegación de una subvención, denegación de una licencia, expropiación de un terreno....) y no estamos conformes con el mismo, la ley prevé la posibilidad de recurrir ese acto en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.

En ocasiones, la interposición del recurso administrativo es un requisito necesario para poder acudir a la vía judicial, como es en el caso del recurso de alzada.

No obstante, en otros casos, la interposición de un recurso en vía administrativa no tiene carácter obligatorio, por lo que el ciudadano puede optar entre interponer el recurso en vía administrativa o acudir directamente a la vía judicial, como es el caso del recurso de reposición.

Es importante reseñar que para la interposición de cualquier recurso administrativo NO ES NECESARIO ABOGADO NI PROCURADOR, aunque si es aconsejable contar con el asesoramiento jurídico de un profesional de cara a dotar de una mayor solvencia al recurso interpuesto.

Los recursos son los medios por los cuales se impugnan los actos y disposiciones de la Administración, cuando se estime que son contrarios al ordenamiento jurídico.

Se denominan recursos administrativos porque la resolución de los mismos corresponde a la administración pública, a diferencia del recurso contencioso administrativo cuya resolución le corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

¿ Que actos administrativos son recurribles?

 

En ocasiones el obtener por parte de los ciudadanos una respuesta razonada por parte de la administración a una solicitud una vez transcurridos los plazos para resolver y habiendo operado el silencio administrativo negativo, obliga a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, necesariamente un coste económico al tener que comparecer con abogado y procurador.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado una importante sentencia ( Sentencia nº 74/2018, de 22 de enero de 2018, de la Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)   en la que, a pesar de desestimarse el recurso contencioso administrativo, no se imponen las costas judiciales al recurrente por tratarse de un supuesto de desestimación presunta.

A este respecto conviene resaltar su Fundamento de Derecho Séptimo en el que se motiva la no imposición de costas judiciales al recurrente pese a desestimarse el recurso contencioso, por tratarse de una desestimación presunta:

 

El 9 de marzo de 2018 entra en vigor la nueva ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector publico.

La junta consultiva de contratacion administrativa del Estado ha aprobado tres Informes en relación al contrato menor en los que se pueden extraer cinco conclusiones fundamentales:

  1. El artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor.

  Esta conducta defraudadora queda prohibida en la ley cualquiera que sea el momento en que se produzca.

  1. La ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad.

Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma. 

imagen silencio administrativo

 

Es frecuente que cuando nos dirigimos a una administración pública y presentamos una solicitud de cualquier tipo ( ya sea una licencia, una autorización, una subvención o una reclamación por daños y perjuicios...... ) el órgano administrativo no conteste a  nuestra solicitud dentro del plazo que la ley marca para dictar una resolución.

En estos casos, ¿Se entiende que la administración ha desestimado nuestra  solicitud o debo entender que la solicitud ha sido estimada?

Este articulo tiene por objeto regular de un modo claro y sencillo el nuevo régimen jurídico del silencio administrativo en la nueva ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ( en adelante LEPAC )

 El silencio administrativo se configura como una garantía de los derechos de los ciudadanos ante las situaciones en los que la Administración Pública no adopta una resolución expresa pese a encontrarse obligada a ello. De este modo, los interesados pueden saber a qué atenerse en relación a sus derechos una vez que han transcurrido determinados plazos.

 El silencio administrativo puede ser positivo o negativo. En el primero de los casos, una vez transcurrido el plazo correspondiente, los interesados han de entender como estimada su solicitud, y que por tanto la Administración concede aquello que se le había pedido (por ejemplo una licencia de apertura de un local comercial).

LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA

accion-publica-urbanisticaLa acción pública, una especie de la acción popular prevista en el art. 125 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), viene recogida expresamente en el campo del urbanismo en la legislación estatal dentro del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c) (LA LEY 16530/2015), d) (LA LEY 16530/2015) y f) (LA LEY 16530/2015), como en su art. 62 (LA LEY 16530/2015) donde literalmente nos dice lo siguiente:
«Artículo 62. Acción pública.

Liquidación de gananciales

SENTENCIA CONSEGUIDA POR ESTE DESPACHO QUE DETERMINA QUE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ES PRIVATIVA AL HABERSE PRODUCIDO EL MISMO UNA VEZ PRODUCIDA LA SEPARACIÓN DE HECHO

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 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2017.  Existía un debate jurisprudencial que no terminaba de aclararse sobre la indemnización por despido y su carácter ganancial o privativo.

Este debate se resolvió entendiéndose que la indemnización por despido tiene carácter ganancial, en proporción, eso sí, a los años trabajados durante el matrimonio. Pero, y este es el aspecto más importante, siempre que el despido se produjera estando vigente la Sociedad de Gananciales.

El Tribunal constitucional resuelve que NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI NO HAY INCREMENTO DE VALOR DEL BIEN.

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La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha declarado la inconstitucionalidad del frío automatismo recaudador del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana manifestando la improcedencia del impuesto si no existe incremento de valor del bien objeto de transmisión.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ( en adelante TRLHL 2/2004 )  la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos  de naturaleza urbana  está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

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