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SI LA ADMINISTRACION NO RESUELVE EN PLAZO Y POSTERIORMENTE SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; ¿ TENGO QUE PAGAR COSTAS JUDICIALES ?

 

En ocasiones el obtener por parte de los ciudadanos una respuesta razonada por parte de la administración a una solicitud una vez transcurridos los plazos para resolver y habiendo operado el silencio administrativo negativo, obliga a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, necesariamente un coste económico al tener que comparecer con abogado y procurador.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado una importante sentencia ( Sentencia nº 74/2018, de 22 de enero de 2018, de la Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)   en la que, a pesar de desestimarse el recurso contencioso administrativo, no se imponen las costas judiciales al recurrente por tratarse de un supuesto de desestimación presunta.

A este respecto conviene resaltar su Fundamento de Derecho Séptimo en el que se motiva la no imposición de costas judiciales al recurrente pese a desestimarse el recurso contencioso, por tratarse de una desestimación presunta:

 

FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO: "En cuanto a las costas el recurso es interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, ha incumplido su deber legal de responder expresamente (art.42.1 Ley 30/92), lo que hubiera permitido a la recurrente sopesar las razones tenidas en cuenta para la denegación, y determinar en consecuencia la procedencia o no de acudir a la vía judicial.

 Conforme a esta jurisprudencial constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa -entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008-.

 Por tanto, no procede el pago de las costas (artículo 139.1 Ley 29/98, modificada por la ley 37/11."

 

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